La Constitución española 1978 . La Alta Inspección del Estado tiene su origen en la
nueva organización política de España como Estado de las Autonomías. La Alta
Inspección como órgano delegado del Estado, no aparece de forma explícita en la
Constitución española tan sólo se hace referencia en el art. 27.8: "los poderes
públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el
cumplimiento de las leyes".
Otros textos constitucionales sirven de apoyo para la organización y funcionamiento de
la Alta Inspección.
Art. 138.1: "El Estado garantiza la realización efectiva del principio de
solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución".
Art. 149.1: "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias ( .
. . . . . . . . . . )
Art. 149.1.30: (. . . . . . . . .)"Regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para
el desarrollo del artículo de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones de los poderes públicos en esta materia".
Art. 150.3: "El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios
para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso
de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general".
Los Estatutos de Autonomía
La Alta Inspección ha sido creada en los Estatutos de Autonomía:
1. País Vasco: "Ley Orgánica 3/1979, de 18/12/79 (BOE del 22).
Art. 16".
2. Cataluña: "Ley Orgánica 4/1979, de 18/12/79 (BOE del 22).
Art. 15".
3. Galicia: "Ley Orgánica 1/1981, de 05/04/81 (BOE del 28).
Art. 81".
4. Andalucía: "Ley Orgánica 6/1981, de 30/12/81 (BOE de 11/01/82).
Art. 19.1".
5. Asturias: "Ley Orgánica 7/1981, de 30/12/81 (BOE del 11/01/82).
Art. 13.1.f".
6. Cantabria: "Ley Orgánica 8/1981, de 30/12/81 (BOE de 11/01/82).
Art. 25.1.l".
7. Murcia: "Ley Orgánica 4/1982, de 09/06/82 (BOE del 19).
Art. 13.1.f".
8. Comunidad Valenciana "Ley Orgánica 5/1982, de 01/07/82 (BOE del 10)
Art. 35".
9. Aragón: "Ley Orgánica 8/1982, de 10/08/82 (BOE del 16).
Art. 37.1.a".
10. Canarias: "Ley Orgánica 10/1982, de 10/08/82 (BOE del 16).
Art. 34.A.6".
11. Navarra: "Ley Orgánica 13/1982, de 10/08/82 (BOE del 16).
Art. 47".
12. Extremadura: "Ley Orgánica 1/1983, de 25/02/83 (BOE de 00/03/83).
Art. 10.a".
13. Islas Baleares: "Ley Orgánica 2/1983, de 25/02/83 (BOE de 01/03/83).
Art. 11.10ª".
14. La Rioja: "Estatuto: Ley Orgánica 3/1982, de 09/06/82".
"Real Decreto 1826/1998, de 28/08/98".
15. Castilla-
-La Mancha: "Estatuto: Ley Orgánica 9/1982, de 10/08/82 (BOE del 16)".
"Real Decreto 1844/1999, de 03/12/99".
16. Madrid "Estatuto: Ley Orgánica 3/1983, de 25/02/83 (BOE del 01/03/83)".
"Real Decreto 926/1999, de 28/05/99".
17. Castilla y León: "Ley Orgánica 4/1983, de 25/03/83 (BOE del 02/03/83)".
"Real Decreto 1340/1999, de 01/07/99".
En los Estatutos de estas cuatro últimas Comunidades Autónomas no se hace mención a
la Alta Inspección. Los Estatutos de Autonomía prevén que la política educativa sea
dirigida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y gestionada por el Ministerio
y las respectivas Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas que tienen ya
transferidas todas las competencias en materia de educación no universitaria.
En virtud de la normativa constitucional se han traspasado diversas funciones y
servicios a las Comunidades Autónomas, como LA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN. Otros servicios
se han reservado a la Administración General del Estado como LA ALTA INSPECCIÓN DE
EDUCACIÓN, existiendo un tercer bloque de funciones y servicios concurrentes y
compartidos entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas como:
CONVENIOS y ACUERDOS en relación con distintos aspectos en materia educativa, entre
otros.
Las primeras Altas Inspecciones que se crean: ALTA INSPECCIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE
ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA son las del País Vasco y Cataluña. Real Decreto 480/81, de 6
de marzo (Mº de Educación), que dice:
- Artículo 1º "La Alta inspección del Estado en materia de enseñanza no
universitaria se ejercerá en el País Vasco y en Cataluña de acuerdo con lo establecido
en el presente Real Decreto".
- Artículo 2º "La Alta Inspección garantizará el cumplimiento de las facultades
atribuidas al Estado en materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas, la
observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y de las leyes
orgánicas que desarrollan el art. 27 de la Constitución".
- El artículo 3º señala las actividades propias de la Alta Inspección.
El mismo Decreto determina que las funciones de la Alta Inspección sean ejercidas por
los miembros de los actuales cuerpos de inspección dependientes del Ministerio de
Educación y Ciencia y por los de la Inspección General de Servicios del Departamento
pudiendo además el/la Ministro/a designar otros funcionarios comisionados para asumir
dichas funciones. Art. 4º, y su reconocimiento como autoridad pública a todos los
efectos y en sus actuaciones. Art. 5º
Sentencia del Tribunal Constitucional
En relación con el Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo, se plantea conflicto de
competencias por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno
Vasco, acumulados por auto de 22 de septiembre del 81. Las sentencia nº 6 de 1982, del
Tribunal Constitucional de 22 de febrero (BOE 22 de marzo del 82) reconoce la
constitucionalidad del Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo y las competencias del Estado
en materia de Alta Inspección.
Realizadas ya las correspondientes transferencias a las Comunidades Autónomas de
Galicia y Andalucía en virtud de los Reales Decretos 1763/1982, de 24 de julio, y
3936/1982, de 29 de diciembre, respectivamente, procede ahora extender la Alta Inspección
del Estado a estas Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que parece conveniente prever
su funcionamiento en las restantes Comunidades Autónomas conforme se vaya realizando el
proceso de traspaso de competencias y servicios.
Se amplia a Galicia y Andalucía la normativa del Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo.
En las restantes Comunidades Autónomas, la Alta Inspección del Estado en materia de
Enseñanza no universitaria se ejercerá a partir del momento que se realicen las
transferencias a dichas Autonomías, Real Decreto 1982/83, de 23 de mayo de 1983.
La experiencia obtenida por ,los Servicios Centrales de la Alta Inspección del MEC y la
ampliación de traspasos a las Comunidades Autonomías de Valencia y Canarias se considera
situación adecuada para organizar y poner en funcionamiento LOS SERVICIOS TERRITORIALES
DE ALTA INSPECCIÓN en las 6 comunidades autónomas que han recibido los traspasos.
- Se crean los Servicios de la Alta Inspección del Estado.
- Los servicios de la Alta Inspección, que se integrarán en la respectiva Delegación
del Gobierno, llevarán a cabo sus actuaciones bajo la dirección del Ministerio de
Educación y Ciencia, que, a través de la Dirección General de Coordinación y de la
Alta Inspección, establecerá el programa de actividades y dictara las instrucciones y
directrices oportunas.
- Se determina la dotación de personal y su adscripción, Real Decreto 1950/1985, de 11
de septiembre de 1985.
La Ley de 6 de abril de 1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
La LOFAGE configura una nueva organización de la Administración Periférica.
El Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto (MAP), aborda la integración orgánica de
los Servicios Periféricos de varios ministerios entre ellos el de Educación y Cultura,
en las Delegaciones del Gobierno y la Estructura de dichas Delegaciones. Los Servicios de
Alta Inspección se integran en AREAS FUNCIONALES en las Delegaciones del Gobierno.
2. Funciones y Actividades
En el Real Decreto 480/81, se dice: "Los servicios correspondientes del Ministerio
de Educación y Ciencia inspeccionaran el cumplimiento de las condiciones que el Estado
establezca para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales así como la aplicación en las Comunidades Autónomas de la ordenación
general del sistema educativo y de las enseñanzas mínimas cuya fijación corresponde al
Estado".
En el mismo decreto se determinan como actividades propias de la Alta Inspección, las
siguientes:
¨ Comprobar que los planes, programas de estudio y orientaciones pedagógicas, así
como los libros de texto y demás material didáctico se adecuan a las enseñanzas
mínimas.
¨ Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la
ordenación general del sistema educativo en cuanto a niveles, modalidades, etapas ciclos
y especialidades de enseñanza.
¨ Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia
sobre las características básicas del libro de escolaridad o documentación
administrativa.
¨ Verificar que los estudios cursados se adecuan a lo establecido en la legislación
del Estado a efectos de la expedición de títulos académicos y profesionales válidos en
todo el territorio español.
¨ Verificar la adecuación del otorgamiento de las subvenciones y becas a los
criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado.
¨ Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación.
¨ Recabar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas
educativas para fines estatales.
¨ Elevar a las autoridades del Estado una Memoria anual que podrá ser publicada por
el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre la enseñanza en las respectivas Comunidades
Autónomas.
Las actuaciones de la Alta Inspección se completarán en informes y actas pudiendo ser
éstas de conformidad o infracción de la legislación del Estado. Las actuaciones de la
Alta Inspección son mas bien informativas y de verificación que correctivas o
sancionadoras. Resulta procedente realizar una función de convencimiento o disuasión que
genere en el supervisado una actitud de rectificación. Se trata de informar al
Órgano
Gubernamental competente que remedie el incumplimiento.
Estructura
La Alta Inspección de Educación organizada en 17 Altas Inspecciones depende
funcionalmente de la Dirección General de Cooperación Territorial y Alta Inspección y
está coordinada de modo inmediato por la Subdirección General de Alta Inspección. Su
acción, dirigida por la Administración Central del Estado e integrada como área
funcional en la Delegación del Gobierno, garantiza también el cumplimiento de las
facultades atribuidas por el Estado, siendo compatible la colaboración con la
Administración Autonómica el respeto a las funciones legislativas, ejecutivas y de
garantía del propio ordenamiento autonómico.
Al frente de cada una de las 17 altas Inspecciones hay un Director/a del Alta
Inspección.
Dado que el ejercicio de las facultades de la Alta Inspección del Estado está
encomendado a las diferentes Altas Inspecciones creadas en las distintas Comunidades
Autónomas, la Subdirección General de Alta Inspección, bajo las directrices directas de
la Dirección General de Cooperación Territorial y Alta Inspección del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, deberá apoyar y coordinar dicho ejercicio, favoreciendo
las condiciones de todo tipo que a ello conduzcan.
A la Subdirección General de Alta Inspección le corresponden las siguientes
funciones:
- Apoyar en lo jurídico-material las intervenciones que en materia de la función de
inspección propiamente dicha está encomendada a los diferentes Servicios de Alta
Inspección.
- Seguir puntual y diariamente la normativa que en materia de enseñanza publiquen las
diferentes Comunidades Autónomas, a través de los 17 Boletines Oficiales que se editan.
- Transmitir y seguir las instrucciones de las altas instancias del Ministerio respecto a
las actuaciones de las Altas Inspecciones en general y de alguna en particular ocupada en
alguna incidencia concreta.
- Tratamiento, archivo y custodia de la información remitida por las Altas Inspecciones,
bien con carácter periódico, bien sobre temas puntuales.
- Suministrar documentación sistemática a las Altas Inspecciones para que puedan cumplir
su función de información general y concreta a los administrados.
- Asistencia general.
La Alta Inspección en el proyecto de Ley de Calidad de la Educación
La Inspección en materia educativa dispone en España de una acreditada tradición a
lo largo de siglo y medio de su existencia. El Decreto de 30 de marzo de 1849 confiere a
la Inspección su carácter de profesionalidad y a partir de este momento se advierte un
proceso de regulación en la función inspectora que con sus luces y sus sombras ha
transcurrido hasta nuestros días. Proceso en el que no entro ya que existe en el programa
de este encuentro de inspectores un tema dedicado exclusivamente a la misma. Me limitaré
únicamente a la situación actual, agosto de 2002, importante momento de expectativas
ante el proyecto de Ley de Calidad de la Educación.
En el proyecto de Ley citado se alude a la Inspección en varias ocasiones: en la
Exposición de motivos, en las Disposiciones Finales, dedicando el TITULO VII a "la
inspección del sistema educativo entendida como función que, por mandato constitucional,
es competencia y responsabilidad de los poderes públicos". Art. 100
En el art. 100.2, "Las Administraciones Públicas competentes ejercerán la
Inspección Educativa dentro del respectivo ámbito territorial y de conformidad con las
normas básicas que regulan esta materia. El ejercicio de la función inspectora se
realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo".
El Capitulo I, trata el tema de la Alta Inspección su ámbito y competencias,
artículos 101 y 102. En lo que se refiere al ámbito "corresponde al Estado la Alta
Inspección Educativa para garantizar el cumplimiento de las facultades que le están
atribuidas en materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas, la observancia de los
principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan
el artículo 27 de la Constitución".
El art. 102, hace referencia a las competencias de la Alta Inspección, texto que
recoge el contenido del Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo con algunas variaciones.
El Capitulo II. De la Inspección Educativa, aborda los temas de funciones y
organización de la Inspección educativa. A la vista de los textos legales no pueden
confundirse los respectivos fines de la Alta Inspección con los de la Inspección
Técnica, ni duplicarse la acción administrativa ni vaciar de contenido las competencias
transferidas. El Proyecto de Ley de Calidad insiste en la ya aludida colaboración.
La Ministra del Castillo en varias de sus intervenciones públicas, en relación con
este proyecto de Ley, ha dicho que: la Ley de Calidad llevará a cabo un rediseño de la
Alta Inspección en su apuesta por garantizar la vertebración del sistema, para ello el
Ministerio de Educación insistirá en la profesionalización de los Inspectores.
Queda por tanto, en esta etapa de expectativas ilusionadas, la tarea de analizar las
experiencias ya vividas y estudiarlas con sus pros y contras para evitar las
"sombras" que han podido oscurecer en algunos momentos la labor llevada a cabo
por la Inspección al servicio de la educación.
Que el desarrollo de la normativa de aplicación de la Ley y la formación y
preparación de los funcionarios, Cuerpo Superior de la Administración Educativa del
Estado encargado de llevar a cabo la tarea inspectora, responda a la PROFESIONALIZACIÓN a
la que ha aludido la señora Ministra. Profesionalización imprescindible, dada la
configuración actual de nuestra sociedad, caracterizada por el progreso vertiginoso de
las nuevas tecnologías y en la que los activos -en términos empresariales- ya no son los
activos tangibles materiales sino los activos intangibles, el capital intelectual,
conocimientos esenciales a los que hay que prestar una atención especial, ya que la
gestión del capital intelectual, gestión del conocimiento, es la piedra angular del
éxito en el comienzo del siglo XXI.
Agradezco a la Directora de la Alta Inspección de Cataluña y a sus colaboradores su
disponibilidad y el apoyo que me han prestado en la realización de este trabajo.