Título V Centros docentes . Especial referencia a la escuela rural
Mora Baringo, Vicente
Vera Mur, José Mª
Inspección de Lleida
La organización de los centros, es un factor esencial para determinar y elevar la
calidad de la enseñanza que se imparte en los mismos, de aquí que la mayoría de las
leyes que desarrollan el derecho constitucional de la educación le dedican algunos
artículos y en algunos casos hasta algún título específico.
Siguiendo en esta línea de política educativa, el proyecto de la futura Ley de
Calidad no es menos y dedica todo un título, el V, a la regulación de la organización
de los centros docentes en sentido amplio, como ya lo hicieran los textos legales
precedentes.
Haciendo un análisis de las leyes educativas vigentes, la organización de los centros
docentes está presente de manera muy clara en dos de ellas, la LODE (Ley Orgánica 8/1985
de 3 de julio) y la LOPEGCE (Ley Orgánica 9/1995 de 20 de noviembre), que abordan la
regulación de los siguientes aspectos:
LODE'1985 LOPAGCE'1995
Clases según la titularidad Art. 10
Tipos en función de las enseñanzas impartidas Art. 11
Denominación Art. 13
Carácter propio Art. 22 Art. 6.3.
Requisitos mínimos Art. 14
Autonomía Art. 15 Art,s 5 y ss.
Admisión del alumnado Art. 20 Disposición adicional tercera
Centros en el exterior Art. 12
Conciertos educativos Art,s 47 y ss. Disposición final primera
Participación de la comunidad educ. Art. 2
Estructura organizativa Art,s 36 y ss.
(hoy derogados) Art,s 9 y ss.
Algunos aspectos se regulan en las dos leyes orgánicas, bien completando o mejorando
el primer texto legal o bien modificándolo de manera amplia con la derogación del más
antiguo, como es el caso de la estructura organizativa de los centros docentes públicos,
donde el texto de la LOPEGCE hace un planteamiento nuevo respecto del planteado por la
LODE.
En el proyecto de la nueva Ley de Calidad, la organización de los centros se analiza
entorno a los siguientes marcos conceptuales:
- principios generales
- centros concertados
- autonomía de los centros
- estructura organizativa
En los principios generales, que abarcan los artículos 60 al 66 del proyecto, se
determinan las clases y los tipos de centros, su denominación, el carácter propio de los
centros privados y la admisión del alumnado.
Cuando se analizan las clases de centros, se responde siguiendo un criterio de titularidad
dual, públicos, cuyo titular es un poder público y, privado si la titularidad es
ejercida por una persona física o jurídica de carácter privado. Por el contrario la
tipología de los centros responde y está en función de las enseñanzas que imparten:
educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación
profesional, enseñanzas artísticas, de idiomas y, educación especial.
La denominación de los centros también responde al tipo de enseñanzas que se imparten,
recogiendo el texto del proyecto, los Centros Integrados de Formación Profesional que
establece y crea el artículo 11 de la reciente Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio, de
las Calificaciones y de la Formación Profesional.
El carácter propio de los centros privados aporta una cierta novedad respecto a los
textos anteriores, al expresar de manera clara la subordinación de éste, al respeto de
los principios constitucionales, junto con otras consideraciones ya establecidas con
anterioridad que tienen que ver con el respeto a los derechos reconocidos al profesorado,
padres y madres y, alumnado.
La admisión del alumnado es un aspecto que se regula de manera casi idéntica a los
textos anteriores, hoy vigentes, pero con algunos matices diferenciadores como la
consideración como criterio prioritario aparte de los ya existentes, de la condición
legal de familia numerosa y las referencias a garantizar por parte de las Administraciones
Educativas la distribución equilibrado del alumnado de NEE, así como la inclusión de
otros criterios complementarios a los llamados "centros de especialización
curricular" que se contemplan como de nuevo diseño.
La referencia a los centros privados en el exterior es del todo novedosa respecto de los
textos legales hoy vigentes que lo hacen de manera global sin excluir públicos y
privados, considerando en nuestra opinión que puestos a regular también habría que
hacer referencias a los de titularidad pública, integrantes de la red de centros en el
exterior.
Los centros concertados se regulan siguiendo un contenido prácticamente similar al que
actualmente se contempla en los textos legales vigentes, entorno a dos núcleos
conceptuales, el concierto y los módulos económicos.
La autonomía de los centros, se analiza en base a tres aspectos, el pedagógico
(concretado mediante las programaciones didácticas, los planes de acción tutorial y los
planes de orientación académica y profesional) el organizativo (concretado a través del
plan anual y del reglamento de régimen interior) y el de gestión económica.
En esta misma sección se contempla la regulación de un nuevo tipo de centros, los que
tengan "especialización curricular" derivada de la oferta de proyectos
educativos que presenten para reforzar o ampliar determinados aspectos del currículo,
referidos a los ámbitos lingüístico, humanístico, científico, tecnológico,
artístico, deportivo y de las tecnologías de la información y de las comunicaciones
(TIC), que tienen como finalidad conseguir la máxima calidad educativa en los ámbitos
correspondientes y, que además como novedad contemplan la posibilidad de ampliar los
horarios para desarrollar los correspondientes proyectos de especialización.
La estructura organizativa se regula en base al criterio dual de gobierno y de
participación. Aunque aparentemente no aporten cambios significativos en los primeros
artículos de la sección, cuando se analizan las competencias del Consejo Escolar y del
Claustro de Profesores, se comprueban unos cuantos de gran valor diferenciador sobre los
textos legales actuales, que podrían resumirse en la pérdida de poder competencial del
Consejo Escolar (deja de intervenir en la elección del personal directivo, en la
aprobación del proyecto educativo,...) y una cierta recuperación del referente al
Claustro de Profesores (aprobación del proyecto educativo, proponer medidas e iniciativas
que favorezcan la convivencia en el centro,....).
Los órganos de coordinación docente, se resumen en dos, el Departamento de Orientación
y los Departamentos de coordinación didáctica, dejando sin referencia organizativa de
este tipo a los centros de educación infantil y primaria.
A nivel global de todo el tratamiento de la organización de los centros, de idéntica
manera a como ocurre en la totalidad del texto del proyecto de esta nueva Ley, hay un gran
número de artículos que no tienen la consideración de Ley Orgánica, pero por el
contrario no hacen referencias a la consideración de norma básica, extremos estos de
vital importancia, en el momento posterior del desarrollo reglamentario de la Ley, por
parte de las Administraciones educativas autonómicas, que actualmente tienen las
competencias plenas en materia educativa.
Del análisis comparativo entre las leyes orgánicas vigentes y el proyecto de la nueva
Ley de Calidad, a nivel global se constata que en una gran mayoría de aspectos las
diferencias no son significativas, por el contrario hay un reducido número que las
diferencias son muy significativas, es el caso del establecimiento de centros de
especialización curricular de nuevo diseño, y de los cambios competenciales del Consejo
Escolar de centro y del Claustro de profesores, que en el primero de ellos es
significativamente a la baja. Otros aspectos el proyecto de la nueva ley no los analiza en
absoluto, como es el caso de los requisitos mínimos y las referencias a los centros
privados no concertados, tal vez haya que entender que el texto que aparece en las
actuales leyes orgánicas puede continuar vigente o haya sido un abandono tácito de la
actualización de su regulación, sin duda, que el desarrollo reglamentario de la nueva
Ley, nos aportará información ratificar o no estas opiniones.
La organización en el ámbito rural.
a). Las leyes educativas y la escuela rural
En el título V del anteproyecto de la Ley de calidad de la educación (LCE) que
estamos analizando todo y su enunciado "De la organización de centros" no hace
mención a la escuela rural, si exceptuamos que al regular el Consejo Escolar -artículo
76.7 de la Sección 4ª. "Órganos de gobierno participación y coordinación"-
señala que "en los centros de Educación Infantil, en los incompletos de Educación
Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades La
Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo y en el
artículo 75 (tipos de órganos) de esta ley a la singularidad de los mismos".
Esta casi nula presencia de la escuela rural en una nueva ley orgánica que nace con la
pretensión de regular la educación en sus múltiples aspectos es, desafortunadamente,
una constante en las más de 30 años transcurridos desde la Ley General de Educación
(LGE) de 1970.
En efecto, ni la LGE - 1970-, ni la LODE-1985-, ni la LOGSE-1990-, ni la LOPGCE-1995-
se ocuparon de la escuela rural como una entidad propia, sin duda, porque subyacía una
concepción de escuela graduada como paradigma organizativo, y porque se creía que el
modelo de escuela urbana era el único a fomentar frente al de una escuela rural. No
obstante, a partir de mediados de la década de los 70 se produce un fuerte movimiento a
favor de la escuela rural que conseguirá dotarla de un modelo organizativo propio y
garantizar su funcionamiento en condiciones de calidad
La emigración a las ciudades de los años 70 supuso el cierre de centenares, sino de
miles, de escuelas unitarias, junto a la disminución de unidades en muchas localidades .
Pero es que además la Ley General de Educación de 1970 al propugnar un modelo de
organización escolar que sólo contemplaba centros de un mínimo de 8 unidades de Básica
(6 a 14 años), para distribuir los alumnos por grupos homogéneos de edad y la
adscripción de profesores especialistas de determinadas áreas, supondrá un golpe al
prestigio de los centros rurales que quedan subordinadas a los centros denominados
"completos", ya que las rurales pasan a ser los "incompletos", un
nombre cargado de significado peyorativo, aunque fuese de manera inconsciente.
En suma, se apuesta por la graduación escolar, y la escuela unitaria queda como
residual, y se produce un extenso movimiento de supresiones y concentraciones, junto a la
puesta en marcha o revitalización de las Escuelas-Hogar.
b). Organización actual de la escuela rural.
La aplicación de la Ley General de Educación -1970- produce una reacción a favor de
la escuela rural que tiene su primera repercusión legislativa en el Real Decreto de 13 de
abril de 1983, Decreto regulador de la Educación Compensatoria del Ministerio de
Educación y Ciencia que "para corregir y compensar positivamente, situaciones de
desigualdad educativa de determinados sectores", incluye las escuelas ubicadas en
áreas rurales desfavorecidas. Casi a la vez, en Cataluña se publica -1984- una Circular
que será ratificada y ampliada por el Decreto 195/1988 de 27 de julio de constitución de
las Zonas Escolares Rurales (ZER) (DOGC núm. 1032, 19/8/88). El Ministerio de Educación
y Ciencia (Real Decreto 2731/1986 de 24/12/86, -BOE 9/1/87) y Andalucía (Decreto 29/1988,
10/2/88 -BOJA 4/3/88) también publicarán su regulación de las escuelas rurales (Centros
Rurales Agrupados -CRA-), y posteriormente lo harán otras Comunidades Autónomas como
Canarias, Galicia y Valencia.
El objetivo que se proponía alcanzar con estas regulaciones que era, nada más y nada
menos, el de conseguir un modelo de organización para la escuela rural que sin
desarraigar al alumnado de su entorno, fuese considerado de calidad y equiparable a los
centros urbanos en cuanto a su prestigio pedagógico.
Los diferentes artículos publicados sobre el tema y la opinión que fácilmente se puede
recoger de los agentes educativos e incluso los resultados de las evaluaciones que se
conocen avalan que el objetivo de conseguir una revalorización de la escuela rural se ha
de considerar alcanzado.
Se debe destacar que las coincidencias entre las diferentes regulaciones normativas son
numerosas, pero también se da una divergencia importante respecto al mantenimiento o no
de la autonomía administrativa y personalidad de las escuelas que se integran para
constituir una zona o un colegio agrupado. Desde este punto de vista se puede considerar
que existen dos modelos:
· Aquel en que los centros o escuelas entran a formar parte de un colectivo o
agrupación escolar, pero mantienen su autonomía administrativa y sus órganos
unipersonales y colegiados por ejemplo, director y consejo escolar, y su propia
denominación, todo y su integración en una unidad de funcionamiento global que tiene
competencias en la elaboración y ejecución de un proyecto educativo y una programación
curricular compartida y común, caso de Canarias y Cataluña.
· Otro, en el que a diferencia del anterior, las escuelas pasan a ser elementos de un
único centro en el que se integran totalmente sin que conserven los rasgos individuales
de funcionamiento y organización, caso de la normativa del MEC y la del resto de
administraciones educativas que han regulado el tema de manera específica.
Actualmente la opinión generalizada sobre la escuela rural es que ha alcanzado un
modelo propio de funcionamiento que goza de la aceptación de sus comunidades escolares y
que gracias a las medios personales con que está dotada - desde profesorado especialista
a horas de gestión de los equipos de dirección y coordinación- y los materiales de todo
tipo, en especial, los informáticos y de comunicación que se han extendido, y todavía
más importante, han arraigado en la vida del día a día de los centros, permite dar una
respuesta que se percibe de calidad y adaptada a un entorno que ya no es simplemente
agropecuario.
No obstante, el anteproyecto de la Ley de Calidad, al eludir la escuela rural, de nuevo
genera inquietud y sería oportuno considerar la conveniencia de recoger su existencia
desde el inicio de la actual reforma y que, además, en el desarrollo legislativo
posterior se contemplase en apartados específicos.
La escuela rural precisa de la garantía jurídica que supondría su inclusión en la
Ley de Calidad, pues su rango de orgánica le supondría una cierta protección frente a
la incertidumbre, todavía presente de que la baja tasa de natalidad o por cuestionarse su
viabilidad pedagógica, se viese amenazada su supervivencia.
Además, y para garantizar mejor su viabilidad y futuro, hoy se propugna, y estamos de
acuerdo, que la escuela rural se incluyera en un subsistema completo de ayuda al mundo
rural que implicase a los diferentes administraciones y contemplase el acceso a todos los
servicios básicos -desde los sanitarios a los de transporte, por ejemplo- y que desde la
vertiente educativa no excluyese ninguna etapa educativa desde la infantil en sus primeros
estadios a la secundaria .
Por otra parte, si se acepta que la formación inicial y la continua de los docentes es
la clave de la calidad educativa, este sería un aspecto a corregir. Las Facultades de
Ciencias de la Educación no suelen incluir en sus programas una preparación específica
para atender unidades multinivel, como son las rurales, y las ofertas de formación
permanente al profesorado también adolecen de lagunas en este aspecto concreto.
Consideraciones a tener en cuenta.
· Incluir en el texto de la nueva Ley, una mayor concreción en el tratamiento del
alumnado de NEE, en todos los centros sostenidos con fondos públicos.
· Convendría completar la regulación de los órganos de coordinación docente haciendo
referencia a los específicos para colegios de educación infantil y primaria.
· Clarificar a nivel de líneas básicas el papel a desempeñar en el sistema educativo
por los centros de especialización curricular de nueva creación.
· Evitar en la redacción final la posible confusión entre norma básica y
consideración de ley orgánica en algunos de los artículos o sus apartados.
· Hacer referencia en el nuevo texto legal a la organización de las escuelas rurales,
así como en la normativa posterior de desarrollo por ser de suma importancia para
garantizar su supervivencia y dar soporte a la consolidación de su actual prestigio
pedagógico.
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